Marco legal
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Entonces, durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente, se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. Asimismo, el señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos, según lo determinado en el Título IV denominado “La Vía Pública” del Capítulo Único, en el Artículo 23° dedicado a los “Obstáculos” de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en donde, cuyo Decreto Reglamentario establece también que quedará prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada, que por sus características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicación en este aspecto; y que las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera tal que permitan su oportuna detección.
Responsabilidad del Estado
Para deducir si puede responsabilizar al Estado por un siniestro vial por falta de mantenimiento en las vías de circulación o por ausencia de señalización ajustada a las necesidades del caso, es posible orientarnos en el ejemplo que se explica a continuación para obtener una noción más clara de lo que pensamos aún sin conocer los distintos sentidos de la responsabilidad.
Podemos expresar, para un caso en particular, que los hechos probados podrán configurar un típico caso de “responsabilidad patrimonial” por daño antijurídico, esto si se entiende que el factor de imputación que compromete la responsabilidad de los entes demandados, de manera solidaria, estarían configurados tanto por la omisión y descuidos manifiestos y evidentes, en que podría incurrir una entidad encargada del mantenimiento y conservación de una vía, la inobservancia de las obligaciones legales que pueden ser competencia de ambas entidades demandadas, con especial acento en la Dirección de Vialidad, sea nacional o provincial, (citadas sólo a título de ejemplos) referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que deben adoptarse en el lugar donde se pueda presentar un siniestro vial, en atención a que, tal cual se infiere de los hechos acreditados, la vía pública se podría encontrar obstruida en sus carriles o calzadas, por la existencia de algún otro obstáculo que pudieran impedir la libre circulación de los vehículos. Entonces, la acción de haber permitido por parte de las autoridades públicas a quienes competía tanto el mantenimiento y conservación como así también la correspondiente señalización de la vía, el uso de la misma en tales condiciones, al punto que sin señalización de ninguna naturaleza, uno de los carriles o calzadas era utilizado por los transeúntes indiscriminadamente y sin atención al sentido de dirección originalmente previsto -en un doble sentido no señalizado-, es sin lugar a dudas, la causa determinante que propició la realización del riesgo, que se concreta en el caso sometido a consideración, en la pérdida de la vida del conductor del vehículo de servicio público por quien se demanda. La actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación mantenimiento y mejora de la vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa. Para ser más objetivo, la muerte de una persona, puede sobrevenir fundamentalmente por una circunstancia consentida y permitida por las entidades a las que se pudieran demandar, por acción contraria a derecho, cual es, en este caso en particular, precisamente el haber permitido el uso de dicha vía, de carácter primario por lo demás, en una vía de circulación en la que no se respetaban los sentidos originales de dirección, precisamente por la obstrucción de las calzadas que se pudieran encontrar en, por ejemplo: obras inconclusas. Todo lo anterior adicionado por la posible circunstancia omisiva de falta de señalización que alertaría el riesgo que allí se presentaría.
Párrafo aparte para los gobiernos municipales, en donde ellos no deberían sentirse excluidos de las responsabilidades atinentes a sus competencias. En tal sentido, es sabido que el Estado Municipal tiene el deber de supervisión permanente de las calles de la zona urbana, y su mantenimiento en condiciones adecuadas para la circulación sin inconvenientes. En el caso en que se presentaran otros organismos que podrían intervenir con sus obrar o construcciones en la vía pública, por ejemplo: gas, agua u otros que hayan dejado inconclusa una obra o sin la debida señalización, de producirse un siniestro cuyo resultado haya sido consecuencia de aquella negligencia, ambos entes –municipal y cualquiera de los organismos anteriormente citados, son pues responsables, cada uno por aquel actuar negligente, y deben afrontar la reparación integral del daño que se ha causado a la víctima.
Nuestra doctrina nacional considera que en casos, como el anteriormente nombrado, estamos en presencia de obligaciones concurrentes o in solidum que obligan a cada una de las responsables por la totalidad del daño, aunque luego entre ellas puedan debatir cuál es la proporción que les corresponderá afrontar. En consecuencia, la víctima podrá demandar a cualquiera de ellas la totalidad de la indemnización, aunque no estemos estrictamente frente a una obligación solidaria.
Competencia y responsabilidad
En la vía pública, los obstáculos se muestran como objetos inactivos o móviles, diferentes a la conformación material de la vía, con la posibilidad de generar potenciales situaciones de riesgos para los usuarios.
En definitiva, excepcionalmente no se encontrarían incluidos en la rama de los obstáculos aquellos eventuales desperfectos materiales propios a la estructura del camino tales como los ya conocidos baches o las grietas, que por su puesto, también podrían causar daños, a raíz del incumplimiento de la obligación de mantenimiento, conservación y/o reparación que tiene a su cargo la autoridad con competencia sobre la vía en todo lo que se denomina la zona de camino que comprende no sólo la cinta asfáltica, banquinas, etc., sino todas las instalaciones anexas comprendidas entre las propiedades frentistas; tal como lo expresa el inciso z) del Artículo 5 en las definiciones de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 del año 1995.
Así, entonces, se podría reflexionar sobre que, los perjuicios originados por objetos sueltos en la vía pública constituyen una parte dentro del género de los deterioros causados por vicios inseparables o congénitos que hacen a la esencia de la infraestructura vial, materializada en este caso en la superficie de la banda de rodamiento.
Ahora, desde el punto de vista de la zona de circulación, si se trata de vías sin peajes, la gestión estaría a cargo del estado, pero también pueden ser administradas por una empresa concesionaria. Para ello, es necesario marcar claramente las diferencias existentes entre los diferentes tipos de vías de circulación, para poder determinar eficientemente qué nombre le cabe a cada una de ellas con el fin de comprender las competencias y las responsabilidades correspondientes: “Rutas de doble sentido de circulación -sin separación física entre las dos manos, semiautopistas, tal como lo establece el inciso s) del Artículo 5 de nuestra ya citada legislación nacional, -con divisoria material entre los dos sentidos de circulación- (rutas abiertas), cuyas características se identifican por los numerosos cruces a nivel con otros caminos y accesos a propiedades privadas directamente desde la ruta”, todo ello comparado o diferenciado con las autopistas pripiamente dichas, es decir, aquellas vías sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, multicarriles, con separación física entre carriles y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes, conforme lo indica el Artículo 5 del inciso b) de nuestra Ley de Tránsito. Entendiendo que serían mucho mayores los niveles de seguridad que ofrecen éstas últimas en relación con las primeras de las nombradas, y ello es directamente proporcional a la previsibilidad exigible a la autoridad vial competente.
¿Qué normativas se deberían aplicar ante obstáculos en la circulación?
El orden jurídico en la Argentina está presidido por la Constitución Nacional, pero ella tiene Principios Generales. Ninguna Ley Nacional, Constitución Provincial o Ley Provincial puede contradecir esos principios. Por eso, la estructura de nuestro orden jurídico es piramidal: en la base la Constitución y le siguen en orden de jerarquía decreciente las leyes nacionales (Código Civil, Código Penal, Leyes Nacionales como la 24.449 y 26.363). Luego, le siguen las Constituciones de cada provincia, las Leyes Provinciales y finalmente la Sentencia, que es una Ley para el caso concreto (ejemplo el accidente de tránsito).
Así se conforma la Pirámide de Hans Kelsen que estructura la Jerarquía del Orden Jurídico, en donde actualmente se da prevalencia a todo aquel derecho consagrado en la Constitución y Tratados Internacionales aún cuando deba dejar de aplicar alguna ley, porque hay una corriente de constitucionalización de todo el derecho. Así, según se aprecie, estaría invertido el orden de prelación: 1º Constitución Nacional, etc., hasta llegar a la cúspide con la sentencia (o acto particular).
Esta sentencia aplica la totalidad de las leyes según el orden jurídico al caso concreto. Dicha aplicación, se centra en la ley especial a cada caso en particular (Ley Nº 24.449 y 26.363); las Reglas sobre Responsabilidad del Código Correspondiente (Civil o Penal) y demás leyes provinciales en tanto y en cuanto no contradigan la Constitución Provincial, el Código Penal o Civil y la Constitución Nacional.
¿Cuáles son las funciones y los deberes del Estado, sea Nacional, Provincial o Municipal?
Es importante saber que, los principios que regulan la responsabilidad civil del Estado, sea Nacional, Provincial o Municipal, así como la Dirección Nacional o Provincial de Vialidad como organismo vial descentralizado, o del concesionario vial en los casos de daños sufridos por los usuarios, sean ellos conductores, personas transportadas o peatones, al momento de transitar por una vía de circulación de manutención estatal, es decir: libres de peaje, o concesionada, no difieren de los principios generales que rigen la responsabilidad civil de los particulares, con algunas características propias apuntadas por las jurisprudencias correspondientes.
Para quienes estamos inmersos en los temas de responsabilidades en la vía pública, sabemos que el Estado tiene autoridad natural y monopólica en materia de tránsito, transporte y seguridad vial, aunque se conoce también que puede delegar sus tareas a los sectores públicos o privados, por lo que, en términos generales o de gestión de política pública, tiene un deber primario para con la sociedad toda en un asunto de vital e importancia como es el tránsito vehicular, debiendo garantizar la circulación en confortables condiciones de seguridad vial, ejercitando sus funciones inherentes de policía de tránsito y policía de seguridad, en orden a la reglamentación, prevención, control y ordenamiento del tránsito terrestre. Pero ello no quiere decir que, ante la ocurrencia de un accidente en circulación, la autoridad administrativa competente sea responsable en forma automática y en virtud del pretendido incumplimiento de su obligación genérica de seguridad vial o por el solo hecho de ser propietaria de la vía de circulación que por su riesgo o vicio produce el perjuicio, sino que se debe abordar cada caso en particular, a los fines de determinar si la acción u omisión antijurídica por parte del órgano estatal tuvo incidencia causal en el evento dañoso. Para el ejercicio de dichos cometidos los Estados Nacionales, Provinciales o Municipales, en el ámbito de su competencia funcional y de jurisdicción, se resguarde de organismos descentralizados y autárquicos, encargados de la coordinación, aplicación y seguimiento de las políticas públicas de seguridad vial.
Recordemos que el 5 de Octubre de 1932 se promulgó la Ley Nacional N° 11.658 que establecía la Creación de la Dirección Nacional de Vialidad, la cual se encargaría del estudio, proyecto, construcción, administración y conservación de la red vial en Argentina. A partir de allí, este organismo trabaja con la autonomía que le acuerde la ley, como una institución del derecho público que tiene capacidad para actuar, tanto en el ámbito público cuanto en el privado de acuerdo a lo que establezcan, por ejemplo, las leyes de la red a construirse.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial nació en Argentina en el año 2008 y fue creada como un ente público responsable de la Seguridad Vial. Luego le siguen sus agencias provinciales con funciones sobre sus territorios de competencia. Así también, existe un organismo que se forma con representantes de todas las provincias que es el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Por otro lado, es necesario recordar también que en los supuestos de los casos en que el Estado resuelve delegar a empresas privadas la gestión de construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de carreteras, estando facultada la concesionaria a cobrar una tarifa a los que hacen uso del sistema en concepto de peaje en virtud de la delegación del poder de imperio tributario que le hace el Estado concedente, quien se reserva la función de contralor de los deberes a cargo de las empresas concesionarias viales, a través del Órgano de Control de Concesiones Viales.
No podemos dejar de mencionar que, la ya citada Ley 24.449, determina a Gendarmería Nacional como la autoridad competente en la función de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios, y que el Artículo 2° fue modificado por la Ley 26.363.
Reflexión final
Luego del análisis profundo de la problemática de los obstáculos en el tránsito y sus graves consecuencias para los usuarios de la vía pública, opino que en realidad es la jurisprudencia, a través del dictado de sentencias comprometidas con la seguridad vial, la encargada de despejar el camino, advirtiendo sobre los puntos negros que afectan, tanto a la infraestructura vial como a los instrumentos legales generales y específicos relacionados con la materia en estudio, haciendo más difícil la circulación y dificultando también el acceso a la justicia y a una reparación justa de aquella persona que resulta víctima de un siniestro vial como consecuencia del estado del camino.
En definitiva, sabiendo que en Argentina se están construyendo nuevos caminos y mejorando otros ya existentes, con sus respectivos diseños de seguridad y señalizaciones, no será suficiente para detener tantos siniestros viales en nuestras rutas si no le damos el debido uso como usuarios. Hagamos una reflexión respecto de nuestro propio modo de conducir y veamos si en realidad somos consientes de que los espacios públicos son nuestros y debemos cuidarlos para conseguir un tránsito más armonioso.